Modificaciones que despenalizan el aborto en Sinaloa violan DDHH; Gobernador está a tiempo de enmendarlas.

  • Su publicación este 11 de marzo produciría incertidumbre jurídica y violaciones graves a los derechos humanos de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes.

Las organizaciones firmantes expresamos nuestra preocupación ante la intención del Gobierno de Sinaloa de publicar este 11 de marzo, sin un análisis previo, el decreto enviado por el Congreso local que modifica diversas disposiciones en materia de interrupción del embarazo pues, de concretarse, esto legalizaría diversas violaciones a derechos humanos, entre ellas, el aborto forzado bajo ciertas causales, debido a inconsistencias jurídicas en su redacción.

Reconocemos la voluntad del Poder Legislativo que, el pasado 8 de marzo, aprobó un dictamen cuyo objetivo es el reconocimiento y garantía de los derechos reproductivos de las mujeres y otras personas con capacidad de gestar en el estado. Sin embargo, el decreto contiene serias deficiencias, mismas  que el gobernador Rubén Rocha Moya debe tomar en consideración antes de ordenar su publicación en el Periódico Oficial y, en virtud de ello, devolver el decreto al Congreso con observaciones puntuales para garantizar que la reforma cumpla con su objetivo.

El decreto aprobado y enviado al Ejecutivo para su publicación contiene imprecisiones que, de no atenderse, generarán graves violaciones a los derechos humanos de las niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes. Dichas imprecisiones incluyen, pero no se limitan, a las siguientes:

  1. La redacción del artículo 154 del Código Penal aprobado para el Estado de Sinaloa (CPES), establece:

ARTÍCULO 154. Comete el delito de interrupción del embarazo la mujer o persona gestante que finalice de forma anticipada el proceso de gestación, después de la décima tercera semana.

Para efectos de este código, embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

El artículo usa de manera incorrecta los términos. En lugar de definir lo que deberá entenderse por “aborto” —la interrupción de un embarazo—, propone denominar como “interrupción del embarazo” la conducta que desea sancionar, lo que jurídica y legislativamente es inapropiado y contrario al marco jurídico nacional. Esto generará confusión y controversias entre la población usuaria de los servicios de salud, los proveedores de servicios y el personal responsable de la procuración de justicia. Contraviene, además, el principio de taxatividad que el Art. 14 de la Constitución Política nacional mandata para el derecho penal, el cual exige que la norma describa con precisión las conductas prohibidas y sus sanciones.

  1. La descripción del tipo penal contemplada en este artículo y, de manera particular, la frase “la mujer o persona gestante que finalice de forma anticipada el proceso de gestación, después de la décima tercera semana”, criminalizaría supuestos como los partos prematuros o la realización de cesáreas en cualquier momento, aun cuando éstas últimas se realicen con el propósito de proteger la salud o salvar la vida del producto y/o de la persona gestante. Estos casos serían considerados como acciones delictivas y, por lo tanto, podrían ser sujetos de sanciones penales bajo una interpretación restrictiva. Por mencionar un ejemplo, se criminalizaría a las personas gestantes que tuvieran un parto prematuro espontáneo.

La definición del tipo penal del delito de interrupción del embarazo es, además, contradictoria con lo que establece el párrafo tercero del Artículo 155 del CPES, que señala:

A la persona que realice la interrupción del embarazo a la mujer o persona gestante con su consentimiento, en los términos del párrafo primero del presente artículo, se le impondrá de veinte a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad o de doscientos a setecientos días multa. 

  1. Por otro lado, la redacción adoptada en el primer párrafo del artículo 158 del CPES, abre la posibilidad de exentar de la acción penal los casos de aborto forzado que se lleven a cabo en contra de mujeres y otras personas con capacidad de gestar en alguna de las situaciones previstas en alguna de las fracciones del propio artículo.

ARTÍCULO 158. Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal de las conductas descritas en el presente Capítulo, las siguientes:

                (…)

Esta redacción genera una violación al derecho a decidir de las mujeres, pues libera de responsabilidad penal a quien, aún en contra de la voluntad de la mujer y por cualquier medio, la obligue a interrumpir un embarazo, situación inadmisible y violatoria de derechos humanos. El aborto forzado es un delito que NO puede aceptar exclusiones de responsabilidad penal, es decir, que NO admite razón alguna bajo la cual pueda obligarse a una persona a abortar en contra de su voluntad.

  1. Por otro lado, la redacción aprobada para la fracción IV del mismo artículo 158 establece que:

IV.- Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante. No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello.”

Resulta preocupante, que la propia fracción IV establezca que no es necesario el consentimiento de las personas gestantes cuando estas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo, en cuyo caso se considera que el consentimiento puede darse por la persona legalmente facultada para ello. Esto resulta en una violación al principio de no discriminación, del derecho a la salud y autonomía reproductiva de las personas con discapacidad mental y, al mismo tiempo, podría violentar el derecho de las personas menores de edad a la autodeterminación reproductiva, su derecho a la salud con relación al principio de interés superior del menor y el de evolución de capacidades, ambos contenidos en el artículo 4° constitucional. Así mismo, resulta violatorio del artículo 81 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Servicios de Atención Médica, el cual es la única disposición de carácter federal que señala que debe concurrir el acuerdo por escrito de, por lo menos, dos médicos. Sin embargo, dicho artículo aplica exclusivamente para sustituir la autorización escrita y firmada de una persona en casos de urgencia o cuando ésta se encuentre en estado de incapacidad (que no discapacidad) transitoria o permanente y, además, no vaya acompañada por un familiar, su tutor o representante legal.

 

Adicionalmente, el requisito injustificado de un segundo dictamen médico especializado únicamente dificultaría el acceso a servicios de aborto seguro, pues deberá tenerse en consideración que, en nuestro país, existen aún comunidades alejadas de un servicio especializado, por lo que el requisito solamente se constituiría con un obstáculo adicional para que mujeres y personas con capacidad de gestar puedan acceder a un aborto legal y seguro.

  1. Por otra parte, el dictamen incorpora en la fracción VI del Artículo 26 de la Ley de Salud del Estado de Sinaloa (LSES) a la “interrupción del embarazo” como uno de los servicios básicos para los efectos del derecho a la protección de la salud. En otras palabras, y si se toma en consideración lo señalado en el Artículo 154 del CPES, se estaría señalando como un servicio básico de salud una actividad definida como delito, lo cual es improcedente y generaría una antinomia, pues algunas de las reformas a la LSES que se abordan en el dictamen describen cómo se debería realizar la interrupción del embarazo por lo que, en consecuencia, sería una actividad lícita en términos sanitarios o, en una interpretación extrema se están dando indicaciones en la ley acerca de cómo cometer un delito.

Las organizaciones firmantes respaldamos la decisión de legislar a favor de las mujeres y personas con capacidad de gestar y estamos en la mejor disposición de conversar con los poderes Ejecutivo y Legislativo para construir, de manera conjunta, una propuesta de reformas apegadas a derechos humanos que garanticen los derechos reproductivos. De manera específica, se ha elaborado un Memorándum con todas las observaciones al Decreto aprobado, para cuya entrega solicitaremos una reunión con el Gobernador.

Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, tiene la oportunidad de realizar una necesaria y adecuada revisión y solicitud de modificaciones a las reformas aprobadas por el Congreso Local. Tenemos la confianza de que lo hará, ya que a lo largo de toda su trayectoria política, se ha manifestado a favor del avance de los derechos humanos de las niñas, mujeres y personas gestantes, así como del acceso al aborto seguro. Sin embargo, de no hacerlo y, por el contrario, publicar el decreto este 11 de marzo tal como fue aprobado, se toma el riesgo de condenar a niñas, adolescentes, mujeres y personas gestantes así como profesionales de la salud a la incertidumbre jurídica, a arbitrariedades y violaciones graves a sus derechos humanos.